• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 101/2022
  • Fecha: 20/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contrato de trabajo: contratación temporal del personal laboral docente e investigador. Reclamaban el reconocimiento de la posibilidad de evaluación docente e investigadora, así como el posterior devengo de los complementos correspondientes de quinquenios por méritos docentes y sexenios por actividad investigadora. La sentencia del TSJ Andalucía -Granada- estimó sustancialmente las pretensiones contenidas en la demanda de conflicto colectivo. Recurrida la Sala de casación, desestima íntegramente el recurso, rechazando las excepciones planteadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 240/2021
  • Fecha: 13/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tutela de derechos fundamentales: la Confederación General del Trabajo (CGT) interpone demanda de tutela frente a la Sociedad de Correos y Telégrafos, S.A. por negarse a nombrar un segundo delegado sindical, y uso de más horas sindicales. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, estima en parte la demanda, y declara la nulidad de dicha conducta que califica antisindical. La cuestión que se suscita, ahora, en el recurso de casación ordinaria es si procede sumar el personal laboral y el funcionario de la recurrente en la provincia de Toledo, a los efectos de designar un segundo delegado sindical ex art. 10.2 de la LOLS, así como incrementar el crédito horario de 30 a 40 horas conforme al art. 68 del ET, al haber obtenido el Sindicato demandante más del 10% de los votos a los órganos de representación unitaria del personal laboral y funcionario, habiendo constituido una sección sindical mixta, lo que arrojaría un total que supera los 750 efectivos. La Sala de casación desestima el recurso, considerando que como es posible la existencia de secciones sindicales mixtas y existe un derecho a la negociación colectiva conjunta de funcionarios y laborales, a efectos del nombramiento de un segundo delegado sindical, se debe computar todo el personal sin tener en cuenta la naturaleza de su contrato.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 32/2022
  • Fecha: 13/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los sindicatos solicitan realizar el concurso de traslados con convocatoria anual conforme a los estipulado art. 7 V CC personal laboral Xunta haciendo efectivo el derecho, convoque y resuelva para personal laboral fijo de GRUPOS 4 y 5 acordado en Resolución 3/05/16 o subsidiariamente cuando se tome posesión de la OPE. El TSJ desestimó porque lo asumido en la Resolución se refiere estrictamente a personal de nuevo ingreso y no al de promoción interna. Recurren los sindicatos. Motivo1: revisión fáctica de Resolución que nombra personal laboral fijo por turno de acceso libre. Motivo 2: sobre la interpretación del CC y Resolución aplica la doctrina de interpretación de CC: no establece inequívoca obligación de convocatoria anual sino carácter previsible de esa periodicidad, existiendo predisposición para negociar por la A.P. demorando la parte social sine die la convocatoria de traslados, no aprecia que prevalezca la autoorganización de la A.P. sobre la negociación, desestimando. Tampoco aprecia infracción de la Resolución respecto incremento de plazas de la OPE 16 en promoción interna, se acordó compromiso antes de la toma de posesión del nuevo personal, no se ha cumplido la condición acordada sólo consta nombramiento y no toma de posesión. Lo acordado se refiere a antes de la toma de posesión del nuevo personal sólo acreditada en proceso de selección libre. Confirma la STSJ. No cumplido p. 5 de la Res. referido a un concurso en singular no sucesivos para categoría y grupo
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JOSE MONTIEL GONZALEZ
  • Nº Recurso: 2233/2022
  • Fecha: 08/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El art. 32 del VII convenio del personal laboral del Consorcio para el servicio contra incendios y de salvamento de Ciudad Real -SCIS- efectivamente establece una jornada anual máxima de 1.568 horas o 35 horas semanales y fija un número total de turnos anual de 60 de 24 horas, pero se precisa que los convenios se inscriben en el sistema de fuentes y está sometido a las normas de mayor rango jerárquico y en especial a la leyes presupuestarias estatales o autonómicas que impongan límites máximos al incremento de las retribuciones -STS y STC- y que la Ley 6/18 de LPGE en la DA 144 dispone que la jornada es de 37,5 h semanales, sin perjuicio de las jornadas especiales, dejando sin efecto lo previsto al respecto en Acuerdos y Convenios vigentes que la contravengan y permite a las Administraciones Públicas establecer, previa negociación colectiva, jornadas ordinarias distintas de la general -en este caso una jornada especial de 40 horas semanales para quien trabaja en los parques del SCIS en régimen de turnos y participa directamente en siniestros-, con la simultanea aprobación de un complemento retributivo de especial dedicación, no decidido unilateralmente por el Consorcio sino pactado por la Mesa de Negociación el 15-11-19, ratificado por la Comisión Paritaria del convenio el 19-11-20 y aprobado por Acuerdo de la Asamblea General del SCIS el 26-11-19, por lo que la jornada de especial dedicación es legal, estimando la pretensión subsidiaria al superar el límite legal en 28 h.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
  • Nº Recurso: 2252/2022
  • Fecha: 07/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Prescripción del periodo anterior a 04-17. Se rechaza porque el plazo de 1 año para ejercer la acción comienza al final del año natural, que es el momento en que se pueden conocer los déficits de horas de descanso por solapamientos en el año. Solapamiento entre descanso ordinario entre jornadas y el semanal -el empleado trabaja en turnos de mañana y tarde, con descansos semanales irregulares acumulados en periodos de 14 días-. La Sala recoge el contenido del art 57.1 del convenio de la Administración de la Junta de Comunidades de CLM que establece un descanso semanal ininterrumpido de 48 h, preferiblemente en sábados y domingos y permite la acumulación de este descanso en periodos de hasta 14 días, siempre que haya acuerdo entre la administración y la RLT y además recoge que el descanso mínimo de 12 h entre jornadas no debe superponerse al descanso semanal y el art 34.3 ET que establece un mínimo de 12 h entre el final de una jornada y el inicio de la siguiente y un descanso semanal mínimo acumulable de hasta 14 días, de día y medio, indicando la jurisprudencia que los descansos entre jornadas y el descanso semanal deben disfrutarse de forma continua y no deben superponerse para evitar cualquier detrimento en el tiempo de descanso del trabajador y que en este caso el solapamiento surge cuando el descanso entre jornadas de 12 horas coincide con el descanso semanal de 48 horas, lo que provoca un conflicto entre ambos periodos de descanso, debiendo ser indemnizado el actor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA
  • Nº Recurso: 782/2023
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Afectación general. Existe, se ha formulado un conflicto sobre la cuestión. Compensación económica y con descanso por trabajar en domingos y festivos. Se sigue el criterio de la STSJ de 1-03-24 (Rc. 1073/23) y se interpreta el Convenio del Personal Laboral al servicio del Ayto. y sus Organismos Autónomos para 2004-2007 y el Acuerdo-Convenio sobre condiciones de trabajo comunes al personal funcionario y laboral del Ayto. y de sus Organismos Autónomos para 2019-2022 , indicando que el reconocimiento es acorde con la interpretación literal del Acuerdo-Convenio para el período 2019-2022 que establece un complemento retributivo para los empleados que trabajan en domingos y festivos; que es compatible con otras compensaciones previas, que se deduce de la expresión "sin perjuicio de"; los términos del acuerdo son claros, se debe respetar lo pactado, no siendo coherente el criterio excluyente del Ayuntamiento; aunque el Acuerdo reconoce la existencia de acuerdos anteriores, no excluye la retribución del complemento ni la compensación en libranza; no se establece una exclusión para este complemento como ocurre con colectivos -SAMUR…-; no hay doble compensación ni enriquecimiento injusto, la negociación colectiva permite reconocer una retribución mayor por el sacrificio que supone trabajar en domingos y festivos para la conciliación de la vida personal, laboral y familiar.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 325/2021
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada, en procedimiento de conflicto colectivo de modificación sustancial de conciones de trabajo colectivas, es la de determinar si el personal a turnos de la empresa TRAGSATEC ha adquirido como condición más beneficiosa el derecho a no recuperar los puentes anuales que en el calendario anual se establezcan, de modo que la ampliación de la jornada diaria en 6 minutos contenida en el calendario para el año 2021 debe ser declarada nula. La Sala IV tras rechazar la denuncia de incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, confirma la desestimación de la demanda. Para ello reitera doctrina relativa a los requisitos para la condición más beneficiosa en el ámbito de las administraciones públicas aplicables a las sociedades mercantiles estatales,y que se subordina a una triple exigencia: que traiga origen en voluntad inequívoca del empleador; que sea directamente atribuible al órgano que ostente competencia para vincular a la correspondiente Administración y que se trate de un beneficio no contemplado ni prohibido por disposición legal o convencional de las que predicar su imperatividad como Derecho necesario absoluto. No existe condición mas beneficiosa ni modificación sustancial de condiciones de trabajo porque la medida sobre jornada impuesta trae causa de la D.A. 144ª de la Ley 6/2018, de Presupuestos del Estado, para el año 2018, que impone una jornada en el sector público de 37 horas y media semanales, pese a que se incumpliera hasta el año 2021.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 84/2022
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuando el conflicto, cuyo ámbito se determina en la demanda, trae causa en un acuerdo que afecta a todo el personal del sector público, la competencia corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, a tenor con lo dispuesto en el artículo 3.e LRJS. Reitera doctrina.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
  • Nº Recurso: 405/2023
  • Fecha: 05/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El 15-06-21 se publicó la Resolución de 10-6-21 que regula el procedimiento del concurso abierto para proveer puestos de trabajo del personal laboral que establece el IV Convenio para personal laboral de la AGE, cuya Base 6ª establece la forma de baremar los méritos de los candidatos y el 21-10-26, se aclara la Base 6.2, relativa a la resolución de empate, que recogía que el criterio de antigüedad se refiere a la puntuación total obtenida por la antigüedad reconocida, calculada en años, meses y días. Se afirma que las bases de la convocatoria constituyen la ley a la que se sujeta el procedimiento y la resolución del concurso, siendo vinculantes una vez firmes y se concluye que el grupo de trabajo creado por la Comisión Paritaria -art 18 del Convenio-, vulneró los criterios para resolver el empate hasta llegar al último criterio, consistente en el orden alfabético de los apellidos y nombre, al considerar no la puntuación en el mérito de antigüedad, que está topada a 60 puntos, sino la antigüedad del trabajador según el art 59.1 del convenio -sin tope-, porque modifica que no interpreta las bases de la convocatoria y concluye que como la actora y la codemandada empataron en méritos (base 6.1), y se aplicaron criterios de desempate sin resultados hasta el criterio 6.2.5 y que aunque se cuestionó como aleatorio o injusto, es vinculante -no se impugnó- y además los datos de antigüedad de las empleadas no figuran en el relato fáctico, siendo inviable aplicar el Acuerdo de 19-10-21.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 181/2021
  • Fecha: 05/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación consiste en determinar si resulta, o no, ajustado a derecho el sistema empleado por la Consejería de Educación del Principado de Asturias para dar cobertura a las vacantes surgidas (por jubilación, invalidez, etc...) en las plazas de profesores de religión de los centros públicos de enseñanza no universitaria. La sentencia parte de la singularidad del régimen jurídico de este colectivo dotado de unas reglas específicas y exclusivas de tratamiento que le llevan a afirmar que se trata de una relación laboral que es objetivamente especial; especialidad que tiene un fundamento formal, pues ha sido establecida en un tratado internacional que se incorpora al ordenamiento interno con fuerza de ley. Argumenta la sentencia que no cuenta el colectivo afectado con convenio colectivo alguno que le resulte de aplicación e imponga a la administración empleadora el carácter preferente del concurso de traslados para la cobertura de vacantes que se demanda; como tampoco existe disposición legal vigente que deposite sobre la entidad demandada el deber de proceder para la cobertura de las vacantes surgidas en puestos de profesores de religión que prestan sus servicios en el marco de la relación laboral especial disciplinada en el RD 696/2007 en centros públicos de enseñanza, de acuerdo con las disposiciones del capítulo III del Título V del EBEB.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.